| Normatividad concordante Decreto 591 de 1991 TITULO I Artículo 1. El presente decreto regula las modalidades específicas de contratos que celebren la Nación y sus entidades descentralizadas para el fomento de actividades científicas y tecnológicas. Artículo 2. Para los efectos del presente decreto entiéndese por actividades científicas y tecnológicas, las siguientes:
Artículo 3. Los contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas a que se refiere el artículo anterior, que celebren la Nación y sus entidades descentralizadas se regirán por las normas de derecho privado y por las especiales previstas en este decreto, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos. Artículo 4. Los contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas a que se refiere el artículo 2 de este decreto, se celebrarán directamente y sólo se requerirá para su validez el cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares y de los especiales previstos en este decreto, y además apropiación y registro presupuestal, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional, cuando a este haya lugar. Artículo 5. Los contratos de financiamiento, administración de proyectos, fiducia, arrendamiento, compraventa y permuta de bienes inmuebles y los convenios especiales de cooperación constarán siempre por escrito independiente de su cuantía. Los demás contratos sólo se celebrarán por escrito cuando su cuantía exceda doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. Artículo 6. Salvo disposición en contrario, en los contratos a que se refiere el presente decreto, se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y la de sujeción a la ley colombiana cuando a ello hubiere lugar. TITULO II Artículo 7. Las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas que se regulan en este decreto son las siguientes:
Artículo 8. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y tecnológicas que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública, en una cualquiera de las siguientes formas:
Artículo 9. Para el desarrollo de las actividades científicas y tecnológicas previstas en este decreto, la nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos. Artículo 10. Para adelantar proyectos específicos de ciencia y tecnología conforme a las actividades científicas y tecnológicas previstas en este decreto, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos de fiducia con entidades públicas o privadas sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Artículo 11. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos que tengan por objeto la prestación de servicios científicos o tecnológicos, como: asesorías técnicas o científicas; evaluación de proyectos de ciencia o tecnología, rendición de científicos o tecnológicos, publicidad de actividades científicas o tecnológicas; implantación de sistemas de información y servicios de procesamiento de datos de ciencia o tecnología; agenciamiento de aduanas de equipos necesarios para el desarrollo de la ciencia o la tecnología, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares afectos al desarrollo de actividades de ciencia o tecnología y diagramación, edición, coedición, impresión, publicación y distribución de libros, revistas, folletos y similares de ciencia o tecnología. Estos últimos no exigirán el trámite previsto en el decreto 657 de 1974. Artículo 12. Entiéndose por contratos de consultoría científica y tecnológica los que se refiere a estudios requeridos para la ejecución de un proyecto de inversión o para el diseño de planes y políticas de ciencia o tecnología, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad y factibilidad para programas o proyectos científicos o tecnológicos, a la evaluación de proyectos de ciencia o tecnología, así como el diseño de sistemas de información y servicios de procesamiento de datos de ciencia o tecnología y las asesorías técnicas y de coordinación de proyectos y programas de ciencia y tecnología. Artículo 13. La nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar directamente contratos de obra pública, consultoría e interventoría en obra pública, destinados al fomento de actividades científicas y tecnológicas, para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados al funcionamiento de laboratorios; bibliotecas; hemerotecas; centros de investigación; museos de ciencia o tecnología; observatorios; parques tecnológicos; incubadoras de empresas; instalaciones científicas; estaciones experimentales; e infraestructura de redes de información comunicación y telecomunicaciones. Artículo 14. Las entidades a que se refiere el presente decreto podrán celebrar directamente contratos que tengan por objeto dar o recibir en arrendamiento y adquirir, enajenar o permutar bienes inmuebles destinados a los mismos fines previstos en el artículo anterior. Los valores correspondientes a la compraventa y a la permuta de bienes inmuebles se determinarán mediante avalúo practicado conforme a las normas del Código de Comercio. Artículo 15. Podrán celebrarse directamente contratos de arrendamiento, compraventa, permuta y suministro de los bienes muebles que sean indispensables para el desarrollo e implementación de las actividades científicas y tecnológicas previstas en el artículo 2 de este decreto. Parágrafo. Se aplica lo dispuesto en este artículo a los bienes muebles que resulten de la realización de dichas actividades. Artículo 16. Las entidades a que se refiere el presente decreto podrán aceptar donaciones y donar bienes muebles e inmuebles siempre y cuando en este último evento, los donatarios sean entidades públicas. Además podrán celebrar contratos de comodato sobre bienes muebles e inmuebles con entidades de participación mixta. En todo caso las entidades beneficiarias de as donaciones o de los comodatos deberán adelantar actividades científicas y tecnológicas y destinar a estas los bienes recibidos. La donación o el comodato de inmuebles requerirán además, autorización previa de la Junta o Consejo, cuando la realicen entidades descentralizadas. Parágrafo. Las donaciones de que trata este artículo no requieren insinuación judicial. Artículo 17. Para adelantar actividades científicas o tecnológicas la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En virtud de estos convenios las personas que los celebran aportan recursos en dinero, en especie, o de industria para facilitar, fomentar o desarrollar alguna de las actividades científicas o tecnológicas previstas en el artículo 2 de este decreto. Artículo 18. El convenio especial de cooperación contendrá como mínimo cláusulas que determinen su objeto, termino de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización causales de terminación y cesión, y estará sometido a las siguientes reglas:
Artículo 19. Cuando la naturaleza del contrato así lo exija, se pactarán las medidas conducentes para los efectos de la transferencia tecnológica, conforme a los lineamientos que define el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Artículo 20. EI presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica
en lo pertinente las disposiciones legales de. las entidades oficiales
y deroga aquellas que le sean contrarias, en especial las contenidas
en el título 11 del Decreto 1767 de 1990 y en el Decreto 3079
de 1990. |